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JURISPRUDENCIA

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Expediente N°: 2014-000522; Fecha: 26 de noviembre de 2014

Citar: elDial.com - CC3E84

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 26 de noviembre de 2014 Años: 204º y 155º
Visto el escrito de demanda de fecha veinte y siete (27) de junio de 2014, presentado por las abogados en ejercicio María Concetta Fargione y Leire Mugarra, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.139 y 147.333, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionante, TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. en el cual solicitó se decrete “MEDIDA PREVENTIVA ESPECIAL sobre aeronaves que operan Centurión Air cargo, INC y/o Sky Lease I, INC, en Venezuela…” así como “embargo preventivo de las guías aéreas Air cargo, INC y Sky Lease I, INC y de todos los activos que fuesen necesarios, ubicados en las oficinas comerciales del demandado en Venezuela…”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y en tal virtud observa:
Tratándose de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles de una medida cautelar, o las que constituyen un grupo que son tales, en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley, además de cumplir con el requisito de que se dicte con ocasión de un juicio, su solicitud debe cumplir con dos requisitos adicionales, los cuales son alegar y demostrar la presunción grave de la obligación que se exige en la demanda principal conocido como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” que deben alegarse concurrentemente y demostrarse en este último caso a través de un medio de prueba que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En relación al “fumus boni iuris” señalado por la accionante, se evidencia que la solicitud de una Medida de Embargo de Bienes muebles está estrechamente vinculada a lo planteado en el escrito de demanda y la fijación de la cuantía de la misma, o mas bien su fundamento – el de la cuantía - en el presente asunto, vemos que el mismo recae sobre una cantidad numeraria que es exigida por la parte accionante, la cual se deriva de unos señalados daños que ésta alega haber sufrido, asignándole responsabilidades contractuales, extracontractuales y gastos a la parte demandada y, de igual forma, aspirando a una condenatoria en su contra por daño moral cuya estimación se observa en el escrito libelar; Siendo eso así, no es posible acordar una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa; Dicho de otro modo, al no descansar la presunción del buen derecho en este asunto en una cuestión totalmente factica contractual, o pago de una suma líquida y exigible de dinero sino, antes bien, en una aspiración que debe ser demostrada durante el debate procesal, es por lo que no pueden considerarse en esta fase cautelar los instrumentos aportados como base del derecho alegado para considerar lleno el requisito de la presunción de buen derecho con miras a la obtención de la medida solicitada, y así se decide.-
Adicionalmente, con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vemos que la solicitud descansa en el argumento de que la parte demandada esta en la imposibilidad de operar una aeronave, que señala estar “…técnicamente apta para realizar operaciones aeronáuticas; y que por una actitud dolosa del demandado, paraliza y obstaculiza la actividad de la aeronave N261A, con el fin de un provecho propio, rebajando parte de la deuda de servicios que tiene con nuestra representada, con la entrega de estos bienes hipotecados…”; se observan aquí argumentos propios del merito del asunto que, una vez alegados, deben ser probados en el desarrollo del procedimiento. Es importante destacar que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que necesariamente debe contar con el señalado apoyo probatorio sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas; ahora bien, del señalado argumento, que se acompaña con el de la “celeridad” concepto al que la parte actora incluye como sinónimo de periculum in mora, en las que derivaría la consecuencia señalada, no se incorporó a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que al no haberse llenado el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en este sentido, debe forzosamente concluirse en la improcedencia del acuerdo de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada así como el de las denominadas guías aéreas y, por lo tanto, se niegan sus decretos. Así se decide.- Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante para que una vez conste en autos la práctica de la notificación acordada comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. Es todo.-
Líbrese boleta de notificación.- EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ MARQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta notificación. Es todo.- LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ MARQUEZ
MDAA/brm/otc.- Expediente Nº 2014-000522 Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas


Citar: elDial.com - CC3E84

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